I.- INTRODUCCIÓN

El PGO de Santa Cruz de 2015 fue anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de julio de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 116/2014, cuya dirección letrada fue encargada a este despacho.

Dicha Sentencia no era firme, pues cabía recurrirla mediante Recurso de Casación, en primer lugar ante el Tribunal Supremo y en segundo lugar ante la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias encargada de la tramitación y resolución del Recurso de Casación Autonómico.

El Tribunal Supremo resolvió, con fecha 21 de septiembre de 2018 la inadmisión del Recurso de Casación presentado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias encargada de la tramitación y resolución del Recurso de Casación Autonómico ha procedido, mediante Auto del jueves 12 de marzo de 2020 a inadmitir igualmente el Recurso interpuesto ante ella.

Así pues, a día de hoy la Sentencia que anuló el PGO de Santa Cruz de Tenerife debe entenderse firme, con lo que dicho instrumento de ordenación ha decaído, de tal forma que el planeamiento vigente vuelve a ser el Texto Refundido de la Adaptación Básica del PGO 1992 al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado con fecha 30 de noviembre de 2005.

De conformidad con el art. 70.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio, los efectos de la Sentencia anulatoria no se desplegarán hasta la publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Una vez efectuada dicha publicación, la disposición administrativa general desaparece del ordenamiento jurídico, al tener eficacia ex tunc y carácter erga omnes su declaración de nulidad.

En el presente caso, se desconoce la incidencia que en este asunto puede tener la Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia de 14 de marzo de 2020, que limita el normal desarrollo de la actividad judicial al mantenimiento de determinados servicios esenciales, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por lo que es lógico pensar que la publicación podría demorarse como consecuencia de la actual situación de práctica paralización de la actividad administrativa y judicial.

II.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD JUDICIAL DE UN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN

            a) Con relación a los instrumentos planeamiento de desarrollo

El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo, en diversas Sentencias, sirviendo como ejemplos más claros las que anularon los Planes Generales de Ordenación de Ourense, (9 de marzo de 2011), y Madrid, (28 de septiembre de 2012), que la nulidad del PGO se extiende a los Planes Parciales y Especiales aprobados a su amparo.

Concretamente, en el Fundamento Jurídico Décimo de la Sentencia del PGO de Madrid se indica:

DÉCIMO.Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad » ad initio».

Es particularmente útil, a los efectos de concretar esta doctrina, lo indicado por Rafael Fernández Valverde, magistrado de la sala 3ª del Tribunal Supremo, en su trabajo “Avatares jurisdiccionales en relación con la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid”, (Práctica Urbanística nº 119, Sección Estudios, noviembre-diciembre 2012, Editorial Wolters Kluwer).

En el apartado cuarto de dicho artículo doctrinal se indica, con relación a los incidentes de ejecución incoados respecto a la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación de Madrid, entre las argumentaciones del Tribunal Supremo para casar y anular las citadas resoluciones y estimar el Incidente de ejecución de sentencia, la

f) Extensión de efectos del pronunciamiento jurisdiccional y apoyo normativo.

«Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad «ad initio». 

La solución contraria a la expuesta, que se postula en los autos recurridos, además de infringir lo dispuesto en los artículos 9.3,24 (y 118 de la CE, 18.1 y 2 de la LOPJ, 72.2 y 103.4 de la LJCA y 62.2 y 65 a 67 de la Ley 30/1992, cuya infracción se aduce en esta casación, pretende hacer tabla rasa sobre las diferencias entre la nulidad plena y la mera anulabilidad».

b) Con relación a los instrumentos de gestión y ejecución, (Proyecto de Compensación y Urbanización)

            La jurisprudencia del Tribunal Supremo es igualmente tajante en estos casos. Así lo indica, D. Pedro Escribano Testaut, Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en su trabajo doctrinal “Las causas y los efectos – directos y colaterales – de la declaración de nulidad del PGOU de Ourense”, (Práctica Urbanística nº 121, Sección Estudios, marzo-abril 2013, Editorial Wolters Kluwer). Concretamente, en su apartado sexto indica que la misma jurisprudencia ha precisado que la declaración de nulidad de un plan urbanístico conlleva un efecto descendiente, en cuya virtud los instrumentos de planeamiento jerárquicamente subordinados al declarado nulo devienen asimismo nulos por haber quedado desprovistos de sustento normativo.

Así lo señala el Magistrado, la Sentencia anulatoria del PGIO de Madrid, de 28 de septiembre de 2012:

«Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad «ad initio».»

Y añade el Magistrado que, declarada la nulidad de un plan general, y del planeamiento derivado que de él trae causa, también devienen nulos los actos de gestión urbanística de esos planes. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 (recurso de casación n.º 2065/2002, confirma la nulidad de un Acuerdo municipal de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación, precisamente porque si es nulo el Plan General y nulo igualmente es el Plan Parcial, también lo serán los actos de desarrollo, en este caso los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, en la medida que los mismos no tengan amparo o cobertura en otro Plan superior.

En similares términos se pronuncia, otra sentencia de la misma Sala, de 11 de noviembre de 2010 (recurso de casación nº 6045/2009), declara que la nulidad del plan parcial comporta la de los actos posteriores a la sentencia que había declarado tal nulidad, como es el caso de la aprobación de los Estatutos de la Junta de Compensación, constitución de la Junta, aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación; razonando, a tal efecto, que

«…tampoco concurre el supuesto de hecho del artículo 73 de la LJCA, también alegado, porque efectivamente se trata de una sentencia firme que anula una disposición general, pero respecto de actos firmes de aplicación de la norma antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Téngase en cuenta que el expresado artículo 73, por elementales exigencias de la seguridad jurídica ex artículo 9.3 de la CE, y como ya hacía el artículo 120 de la vieja LPA, deja a salvo de nulidad, e indemnes al contagio de la invalidez, a los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición que resulte haya sido anulada. Interesa destacar que ha de tratarse de actos de aplicación —»que lo hayan aplicado» dice el artículo 73—, porque en el caso examinado los actos posteriores, que antes hemos citado, no son meros actos de aplicación de una disposición general, sino que añaden una cualidad superior, que son actos dictados en ejecución del propio plan parcial declarado nulo. Si esto es así no resulta coherente considerar que no adolecen de vicio de invalidez alguna los actos dictados en ejecución de un plan parcial nulo, pues la única invalidez en que puede incurrir una disposición general, como antes señalamos, es la nulidad de pleno derecho. No estamos, en definitiva, ante un acto firme que carece del soporte normativo que le proporciona la disposición general, sino ante una norma reglamentaria, un instrumento de desarrollo urbanístico, que precisa, para consumarse sus previsiones y llevarse a la práctica sus determinaciones, de una serie de actos posteriores de ejecución.»

            III.- PROBLEMÁTICA INMEDIATA DE LOS OPERADORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS.-

El principal problema que presenta la nulidad de instrumentos de ordenación urbanística es, como se ha expuesto, el hecho de que se recupera la vigencia de los instrumentos derogados por los planes que ahora se anulan. En nuestro caso, el instrumento que recupera su vigencia es la Adaptación Básica del PGO 1992 al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobada con fecha 30 de noviembre de 2005.

Y esa recuperación de vigencia trae consigo una consecuencia que generalmente supone un incremento en la complejidad urbanística del municipio mayor que la propia nulidad del planeamiento; esto es, la necesidad de interpretar un instrumento de ordenación con normativas aprobadas décadas después.

En nuestro caso, la Adaptación Básica del PGO de 2005 es anterior a la práctica totalidad de la normativa que le afecta actualmente vigente, entre otras las siguientes:

a) Suelo, Urbanismo y Ordenación del Territorio

– Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana

– Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

– Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias

– Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias

– Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, por el qu se aprueba el Reglamento de Gestión y ejecución del Planeamiento de Canarias

b) Medioambiente

– Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental

– Ley 7/2011 de 5 de abril de Actividades Clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

– Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

– Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos

    1. c) Comercio

– Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial.

d) Turismo

– Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, del Ordenación del Turismo de Canarias.

– Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

– Decreto 85/2015, de 14 de mayo, por el que se prueba el Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias.

– Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Patrimonio Cultural

– Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias

Esa necesidad de interpretación de la Adaptación Básica con la normativa actual supone un desafío para los operadores jurídicos que requerirá grandes dosis de estudio, gestión y, probablemente, implementación de normas puntuales.

Dicha nulidad también alcanza a la normativa íntegra de la ordenación estructural y pormenorizada publicada en BOP 87/2014, de 30 de junio.

Por el contrario, se mantiene la vigencia de las Ordenanzas Municipales de Edificación aprobadas en Pleno, el día 26 de mayo de 2017 y publicadas en el BOP 97/2017, de 14 de agosto, que no quedan anuladas conforme a lo previsto en el artículo 153 de la ley 4/2017 de 13 de julio del Suelo y Espacios Naturales de Canarias.