El BOE nº 86, de 28 de marzo, ha publicado el Real Decreto 9/2020, de 27 de
marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en al ámbito laboral,
para paliar los efectos derivados del COVID-19, siendo su entrada en vigor el
mismo día de la publicación.

Este Real Decreto 9/2020 introduce una modificación del artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, al objeto de
ampliar a todo el sector público la tramitación de emergencia para la
contratación de todo tipo de bienes o servicios para la ejecución de
cualesquiera medidas para hacer frente al COVID-19.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los fondos
necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de medidas
para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 pueda
realizarse a justificar, si resultara necesario.

Por otra parte, dicho artículo también se modifica con la finalidad de
completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los libramientos de fondos,
así como los pagos, en el ámbito de la Administración en el exterior para
facilitar las medidas que se adopten por la misma frente al COVID-19. Todo
ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este real decreto-ley.
Finalmente, también se excluye de la facturación electrónica las facturas
emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que
correspondan a expedientes de contratación.

Así, la Disposición final segunda por la que se modifica el artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
para responder al impacto económico del COVID-19, tiene el siguiente tenor
literal:

“Se da nueva redacción al artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19, modificado por la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado
como sigue:

«Artículo 16. Contratación.
1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las
entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la
necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los
contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para
atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras
medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19,
les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si
fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a
realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las
garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien
determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a
contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la
justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el
expediente.
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que
genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas
frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba
producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o
parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá
al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las
condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista
extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable
para la ejecución del contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades
derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el
Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular del
departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los contratos
deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por
la Administración con el contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este
artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de
cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del
Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que
pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en
el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá
delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o
no dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el
tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán
realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de
la prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo
de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el
presupuesto del Estado.
5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la Ley
25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del
registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales
radicados en el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace
referencia este artículo.»