«concretamente, la disposición adicional vigesimotercera relativa a la legalización territorial de las explotaciones ganaderas, los artículos 177.1 y 180.3 y se incorpora una disposición transitoria vigesimoquinta, relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales, así como se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias»

Entre las modificaciones introducidas por el Decreto destaca la efectuada a los apartados 3.b) y 4 de la Disposición Adicional Vigesimotercera, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), relativa a la legalización de las explotaciones ganaderas, de esta forma, no se podrán entender adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravenga la ordenación territorial o urbanística, estableciendo el sentido negativo del silencio. Y respecto del procedimiento para recabar los informes de las administraciones afectadas, se establece que finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por el órgano sustantivo, se podrá efectuar un requerimiento para que puedan emitir el informe en el plazo de 10 días, en el caso de que no se emita el informe en ese plazo, se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la RED  Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable.

Se añade una disposición transitoria vigesimoquinta al objeto de dar solución a las situaciones de conflictividad que se hayan podido producir desde la entrada en vigor de la LSENPC hasta la del nuevo régimen de distribución de competencias:

  • “Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen transitorio de la distribución de competencias prevista en los artículos 177.1 y 180.3 de esta Ley. Las competencias de iniciación, formulación, tramitación y aprobación de cualquier plan de ordenación de los recursos naturales ejercidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier cabildo insular con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 180 de esta ley, continuarán ejerciéndose por la Administración correspondiente que lo hubiera iniciado hasta la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales. En el caso de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la aprobación o modificación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Decreto”.

También se modifica el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Planeamiento de Canarias aprobado por Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, concretando que los procedimientos de aprobación de Planes de Ordenación de Recursos Naturales puedan iniciarse mediante Acuerdo del Cabildo competente:

  • 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando no se incluyan en los planes insulares de ordenación, se formularán, tramitarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en esta disposición en el marco de la ley básica.
  • 2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Cabildo Correspondiente

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