I.- INTRODUCCIÓN

La aprobación definitiva parcial del PGO de Santa Cruz de Tenerife, acuerdo de la COTMAC de 30 de julio de 2013, se publicó en el BOC nº 117, de fecha 19 de junio de 2014. Fue aprobado por la COTMAC de manera definitiva y parcial el 30 de julio de 2013. Entró en vigor el 18 de julio de 2014, previa publicación íntegra de su normativa en el BOP de fecha 30 de junio de 2014. Como consecuencia de un recurso judicial contra el mismo, el PGO SC 2013 fue anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de julio de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 116/2014, declarada firme por Auto del jueves 12 de marzo de 2020 de la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias encargada de la tramitación y resolución del Recurso de Casación Autonómico, estando pendiente de publicación dicho Auto para que la nulidad despliegue efectos erga omnes, de conformidad con lo previsto en el art. 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Si bien el apartado segundo del artículo 107 da diez días para ordenar su publicación desde la firmeza de la Sentencia, la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha suspendido la tramitación de los plazos procesales (Disposición Adicional Segunda), por lo que probablemente la necesaria publicación se demore más de lo legalmente previsto.

II.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA NULIDAD JUDICIAL DE UN PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN SOBRE LAS LICENCIAS

En la nota anterior se abundó acerca de los efectos de la referida nulidad sobre los instrumentos de planeamiento de desarrollo y los instrumentos de gestión y ejecución.

Con relación a las licencias urbanísticas, existen tres situaciones bien diferenciadas:

a) Licencias firmes antes de la publicación de la Sentencia que declara nulidad del PGO de SC de Tenerife de 2013

Todas aquellas Licencias que hayan adquirido firmeza con anterioridad a la publicación de la nulidad del PGO 2013 son válidas y eficaces, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio:

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Esta aplicación de este precepto, lo confirma la jurisprudencia (Sentencia TS de 12 de febrero de 2008 (rec. casación nº 5953/2005).

b) Licencias concedidas antes de la nulidad del PGO 2013 que aún no sean firmes

Las licencias que se hayan concedido con anterioridad a la publicación de la nulidad del PGO 2013 pero que no hayan adquirido firmeza antes de esa publicación son recurribles. Conforme a la jurisprudencia, en los casos de licencias que se encontraban en esta situación y fueron objeto de recurso con motivo de la nulidad del Plan General la doctrina es:

– Que la anulación del PGO produce efectos ex tunc si bien no afecta a la eficacia de los actos firmes dictados en aplicación de dicho Plan.

– Que no es necesario haber acudido al recurso administrativo previo a la vía jurisdiccional para poder anular la Licencia.

En consecuencia, la nulidad del PGO 2013 podría ser invocada en el recurso que eventualmente se hubiera interpuesto contra la licencia, siendo este argumento suficiente para conseguir la nulidad de la licencia aún no firme.

c) Licencias en tramitación

Los PGO son normas de naturaleza reglamentaria, por lo que la sanción de nulidad es siempre en grado máximo, es decir, nulidad absoluta o de pleno derecho. De esta forma, el PGO 2013 conforme al que se hubiera sustanciado la tramitación de estas licencias dejará de existir en el momento en que se publique la firmeza de la Sentencia de 21 de julio de 2017 y en consecuencia la tramitación deberá continuar conforme a la Adaptación Básica del PGO 1992 al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobada con fecha 30 de noviembre de 2005, como si aquel PGO 2013 nunca hubiera existido.

La normativa aplicable al procedimiento de tramitación de las licencias es la vigente en el momento de la resolución de su concesión, de conformidad con el art. 339.2 de la Ley 4/2017, de 13 de abril, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (en adelante LSENC).

Así pues, los procedimientos de concesión de Licencias Urbanísticas de Obra que no hayan sobrepasado el plazo de tres meses con el que cuenta la Administración para resolver el procedimiento, (art. 343.1), bien con resolución expresa, bien por silencio administrativo, con carácter previo a la publicación de la nulidad del Plan General de Ordenación de 2013, se resolverán conforme a la normativa vigente a partir de ese momento; es decir, la Adaptación Básica del PGO 1992 al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobada con fecha 30 de noviembre de 2005.

Las tres únicas excepciones son:

1.- La estimación extemporánea del procedimiento de concesión de Licencia

Se podrá aplicar la normativa más favorable entre las existentes al tiempo de la solicitud de concesión o de la resolución del procedimiento, conforme al art. 339.2 LSENC antes mencionado.

2.- La estimación por silencio administrativo positivo

Para todos aquellos supuestos que no estén sometidos al régimen del silencio negativo, se aplicaría el silencio positivo en los términos previstos en el art. 355 de la LSENC, que en su apartado tercero establece: “las licencias obtenidas por silencio positivo surtirán efecto a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para resolver.

Debe tenerse en cuenta que, con relación a los proyectos de obras, el sentido del silencio siempre es negativo, de conformidad con el art. 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, interpretado en los términos y con los límites de la STC  143/2017, de 14 de diciembre.

3.- Licencias solicitadas para la legalización

En este caso podrá emplearse la ordenación más favorable entre la vigente en el momento de la ejecución de la actuación a legalizar y la vigente en el momento de la resolución del procedimiento de concesión de la Licencia

Con independencia de lo anteriormente indicado, debe tenerse en cuenta que las obras que se ejecuten conforme a una Licencia concedida respecto al Plan General de Ordenación de 2013, y que no resulte compatible con la Adaptación Básica del PGO 1992 al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobada con fecha 30 de noviembre de 2005, devendrá en situación de consolidación, de conformidad con el arts. 156 y 160 de la LSENC.

Esta opinión jurídica, de carácter general podrá modularse en función las características de cada caso concreto.

Para ampliar la información, consultar la nota 8/20 publicada por este despacho relativa a la firmeza de la Sentencia que anula el Plan General de Ordenación de Santa Cruz de 2015:

8/20 RECAE LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA QUE ANULA EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE SANTA CRUZ DE 2015